Mediante Resolución General Nº 3397, de fecha 24/10/2012 y publicada en el Boletín Oficial del 30/10/2012, la AFIP introdujo relevantes modificaciones al régimen de recupero del IVA para exportadores reglado por la ley de ese gravamen en sus artículos 43 y sin número incorporado por Decreto Nº 959/01 a continuación de aquél y cuyas condiciones, requisitos, plazos y formalidades se encuentran reglamentados por la Resolución General Nº 2000 y sus modificatorias.

Exportadores
Cabe recordar que el mencionado artículo sin número incorporado a continuación del artículo 43 por el referido Decreto Nº 959/01, estableció en su primer párrafo que «Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la AFIP…. Sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización previstas en el artículo 33 y siguientes de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones….»
Esta norma, del año 2001, introdujo un cambio copernicano en la tramitación del recupero que nos ocupa, ya que introdujo claramente el concepto de que la obtención de dicho recupero procede con el exclusivo cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la AFIP, posponiendo la fiscalización para una etapa temporal posterior a la obtención de la acreditación, devolución o transferencia que el exportador solicite.
La Resolución General Nº 2000 estableció oportunamente los señalados requisitos formales, algunas de los cuales son importantes y aseguran razonablemente al Fisco la legitimidad y razonabilidad del impuesto que el exportador pretende recuperar, junto con el informe especial de contador público independiente que debe acompañarse a la solicitud, en el que el profesional debe expedirse, precisamente, sobre la razonabilidad y legitimidad del importe a recuperar.
De esa manera, con las normas precedentemente nombradas, quedaron atrás las interminables demoras para la efectivización del recupero, debidas a los significativos diferimientos en la conformidad que previamente debía otorgar la administración tributaria en base a la fiscalización que era también anterior a la concesión del reintegro. Reiteramos que -basado en la modificación legal- se establecieron requisitos formales (algunos significativos) y la necesidad de acompañar a las solicitudes un dictamen de contador público independiente, todo lo cual, como queda dicho, asegura al Fisco un razonable margen de garantía de legitimidad y razonabilidad del impuesto a recuperar.
Para el caso de exportadores que poseían deudas por otros impuestos, se encontraba (y se encuentra) previsto el sistema de la acreditación, por el cual el contribuyente puede imputar el monto del reintegro a la cancelación de tales deudas. Incluso para el caso de obligaciones adeudadas en materia de Recursos de la Seguridad Social, no compensables con IVA, está prevista en la Resolución General Nº 2000 la afectación del recupero solicitado a la cancelación de tales obligaciones, a través de un convenio a ser celebrado por el contribuyente con la AFIP.
Todo ello, insistimos, como dice el artículo sin número incorporado a continuación del 43 de la ley, con el sólo cumplimiento de requisitos formales, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que el organismo fiscal podrá ejercer «ex post» durante todo el tiempo que la prescripción autoriza.
Adviértase que en virtud de la instauración del régimen del artículo sin número incorporado a continuación del 43 de la ley, y de la Resolución General Nº 2000, se establecieron plazos perentorios (15 días hábiles más 5 días hábiles en el caso de devolución) para que el Fisco resuelva el trámite del recupero, sin perjuicio de un procedimiento excepcional para determinados contribuyentes querellados, denunciados penalmente o con fiscalizaciones gravosas anteriores, cuyas solicitudes -en el marco del Título IV de la RG Nº 2000- deben tramitarse con fiscalización previa (y por ende con efectos temporales totalmente distendidos e inciertos)

Las restricciones impuestas por la Resolucion General Nº 3.397

La norma modificatoria de su similar Nº 2000, invoca la necesidad de intensificar las acciones de fiscalización sobre aquellos sujetos que posean deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto a favor de la AFIP, relativas a obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras. Por ello, sostiene como argumento el organismo, surge la necesidad de optimizar la sistematización del trámite, procediendo a introducir adecuaciones a la Resolución General Nº 2000.
¿En qué consisten tales adecuaciones? Las mismas se refieren a tres aspectos de la RG Nº 2000, que describiremos a continuación:

I. Nuevas exclusiones al trámite normal del Título I de la RG Nº 2000.

Se incorporan al artículo 4º, inciso a) de la Resolución General Nº 2000, dos nuevas exclusiones del trámite normal del recupero reglado en el Título I de la mencionada resolución, que son:
Como punto 4. del referido inciso a) del artículo 4º:
Quienes registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras ante la AFIP, al momento de la presentación de la solicitud de recupero, pudiendo consultarse las deudas líquidas y exigibles por medio del servicio de clave fiscal en la página «web» de la AFIP, ingresando a la opción denominada «Recupero de IVA por exportaciones -consulta de deuda- Art. 4º – RG 2000/06»
Como punto 5. del inciso a) del artículo 4º:
A quienes se le detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal.

Respecto a la primera de las nuevas exclusiones referenciadas, cabe señalar lo siguiente:

Esta modificación constituye un severo retroceso del régimen de recupero, por cuanto en la práctica, vuelve a la aplicación de los regímenes anteriormente vigentes, contrariando lo dispuesto en la norma legal (art. s/nº a continuación del 43, de la ley).
En efecto, de acuerdo a esta modificación, quienes tengan deudas en materia impositiva, previsional o aduanera al momento de presentación de la solicitud de recupero, o bien las cancelan antes de presentar la misma, o bien sus solicitudes tramitarán por el Título IV de la RG Nº 2000, trámite éste que -como se sabe- no tiene asignado un plazo de resolución.
Queda entonces descartada la posibilidad de «acreditación» en el caso de deudas líquidas y exigibles en materia impositiva (por Título I), así como la «afectación a la cancelación de deudas en materia de Recursos de la Seguridad Social» que mediante el ya aludido convenio permite la RG

Fuente: www.cronista.com