Se describen a continuación los principales aspectos del nuevo Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para PEqueños Contribuyentes, ley 27618 publicada el 21/04/21 en el boletin oficial.

CASO I

Ténganse por cumplidos, hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, los requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que a esa fecha continúen inscriptos en él. En caso de haber superado su categoría, se considerarán correctamente categorizados cuando se hayan inscripto, en la categoría máxima que hubiese correspondido a su actividad.

No quedarán comprendidos los contribuyentes cuya suma de ingresos brutos, hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría que haya resultado aplicable en función de la actividad.

CASO II

Si se hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría solo se considerarán comprendidos el Régimen si reúnen, en forma conjunta, los requisitos que se disponen a continuación:

a) Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente. Lo dispuesto será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondientes a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo;

b) Ingresar en concepto de impuesto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría, considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos límites superiores. A su vez, quienes se encuentren obligados deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.

En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes allí mencionados se considerarán excluidos de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad.

CASO III

Los sujetos que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General y siempre que los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de impuestos desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, no hubiesen excedido, en ningún momento, en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior previsto para la categoría máxima, podrán optar por:

a) Acogerse a los beneficios del Procedimiento permanente de transición al Régimen General; o

b) Adherirse nuevamente al Régimen Simplificado.

CASO IV

De excederse el porcentaje del 25% los contribuyentes no podrán optar por regresar al régimen simplificado pero sí por Acogerse a los beneficios del Procedimiento permanente de transición al Régimen General.

El acogimiento o la adhesión previstos en los párrafos anteriores solo podrán efectuarse una única vez. De optarse por Acogerse a los beneficios del Procedimiento permanente de transición al Régimen General, la reducción del impuesto al valor agregado allí contemplada procederá durante los tres (3) primeros años contados, excepcionalmente, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se ejerza la opción.

Procedimiento transitorio de acceso al régimen general

resultará de aplicación únicamente para los contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen, a la fecha que disponga la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas (resolución 220/2019).

 Los contribuyentes que, continúen inscriptos en el Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, siempre que, se produzca el alta en los tributos del Régimen General con efecto desde el día en que se hubiera producido la causal de exclusión.

podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme se expone a continuación:

a) En el impuesto al valor agregado solo podrán computar como crédito fiscal, la suma que resulte de considerar en cada período fiscal:

i) Un crédito fiscal presunto del diecisiete con treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en dicho impuesto les hubieren facturado en ese período por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del contribuyente; y

ii) Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que resultó aplicable en función de su actividad.

b) En el impuesto a las ganancias, los contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada período fiscal:

i) Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda, una suma equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado en concepto de compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte imputable a ese período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente gravada por el impuesto a las ganancias;

ii) Una deducción especial en los términos del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Ganancias, por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que resultó aplicable en función de la actividad.

En el caso de que el alta en el impuesto a las ganancias tenga efectos con posterioridad al inicio de un año calendario, el monto de esta deducción será proporcional a los meses por los que corresponda declarar el impuesto;

iii) Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la Ley de Impuesto a la Ganancias.

Los montos que resulten de lo previsto en los apartados i) y ii) del párrafo anterior solo podrán deducirse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen.

CASO V

Los contribuyentes que resultaren excluidos del Régimen Simplificado durante el año calendario 2021, o que, en ese mismo año, hayan renunciado con el fin de obtener el carácter de responsable inscripto en el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios siguientes:

Para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, dichos contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, considerando las siguientes franquicias:

a) En el impuesto al valor agregado, podrán adicionar, en cada período fiscal, al crédito fiscal que sea pertinente, un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima.

El crédito fiscal que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior, solo podrá computarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate, o hasta el monto del crédito fiscal que resulte de considerar las disposiciones de la ley DE IVA, el que resulte mayor;

b) En el impuesto a las ganancias, en el período fiscal 2021, podrán adicionar a las detracciones de la base imponible que resulten pertinentes conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, una deducción en los términos del artículo 85 de esa ley por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima. El referido límite será proporcional a los meses en los que correspondió declarar el gravamen para el caso en que el alta en el impuesto a las ganancias haya tenido efectos con posterioridad al inicio de un año calendario.

La deducción adicional antes mencionada más los gastos deducibles de la categoría de renta que corresponda solo podrán detraerse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen, o hasta el monto del referido gasto real, el que resulte mayor.

CASO VI

Procedimiento permanente de transición al Régimen General: Se incorporan los beneficios del procedimiento transitorio al régimen general, en forma permanente a partir del 2022.